No. 002
ACCION DE NULIDAD EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ARTICULO 168 DEL CODIGO CIVIL
VIGENTE
CIUDADANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
DE
SU DESPACHO
Yo , mayor de edad, de este domicilio, de
nacionalidad de profesión , de estado civil titular de la Cédula de Identidad No. . . , asistida en este acto por el Doctor , abogado
venezolano en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No , ante usted, con la venia
de estilo, ocurro y expongo: Soy recientemente viuda del ciudadano según consta de Partida de defunción que
acompaño marcada con la letra “A”, y con quien contraje matrimonio en la ciudad
de , el día , según consta en Partida de
matrimonio
que acompaño marcado con la letra “B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que para la
respectiva declaración de herencia ante el Ministerio de Hacienda,
Departamento de Sucesiones, me di a la tarea de recabar todos y cada uno de los
datos del patrimonio conyugal y me encontré con la desagradable sorpresa de
que mi difunto esposo, había incluido sin mi consentimiento, es más, inconsulta
y arbitrariamente, en una Cédula Hipotecaria a su favor, a un a dama que yo no
conozco y cuyo nombre es , y su
identificación es la siguiente: mayor de edad, de este domicilio,
de nacionalidad , de profesión , de estado civil portadora
de la Cédula de Identidad No Como
se deja ver claramente, mi cónyuge incumplió con lo establecido en el referido
artículo 168 de nuestro Código Civil Vigente, que ampara a los socios dc la
sociedad conyugal en forma mutua. En mi doble condición de socia de esa sociedad
conyugal y heredera del Decujus, me veo forzada a impugnar el acto dispositivo
señalado que efectuó mi finado cónyuge beneficiando a la prenombrada
ciudadana ya identificada, y a
demandarla formalmente para que convenga en la nulidad del acto dispositivo en
cuestión, que la hace nominalmente beneficiaria en compartición mancomunada con mi finado cónyuge , o de lo contrario sea obligada a ello por
este Tribunal a su digno cargo.
Para la seguridad
de esta acción que protege mi patrimonio lamentablemente amenazado, pido al
Tribunal con el’ debido respeto y acatamiento y al tenor del ordinal 2o del
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva
decretar medida de secuestro sobre la Cédula Hipotecaria referida cuya
existencia pruebo con el documento que acompaño marcado “C”. Juro la
urgencia del caso, pidiendo habilitación del tiempo necesario. Igualmente,
pido que el Banco emisor de dicha cédula hipotecaria sea designado Depositario
para su guarda. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a
derecho y en fin, sea declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de
Ley. Es Justicia que espero en la ciudad de
a los días del mes de del año 2000.
Firma de la
solicitante y su abogado asistente,
NOTA: Bases legales de
esta acción. Artículo 168 del Código Civil Vigente y 599 ordinal
2o del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Artículo 168 del Código
Civil: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de
la comunidad que hubiese adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de
ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes
gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos
a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos
de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la
legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en
forma conjunta.
El Juez podrá
autorizar a uno de los cónyuges para, que realice por sí solo, sobre bienes de
la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento
del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y
los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la
negativa del otro, fuere injustificada y
los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos
el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro
cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado tomando en consideración la
inversión que haya de darte a los fondos provenientes de dichos actos”.
Artículo 599 ordinal
2o del Código de Procedimiento Civil: “Se decretará el secuestro de la cosa
litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.